Deducibilidad de la retribución de los socios administradores

Debido a que no existe una normativa clara sobre la tributación de los socios de entidades mercantiles,  la AEAT publicó en marzo de 2012, una nota aclaratoria 1/2012 , en la que agrupa distintas normativas, consultas vinculantes y sentencias. Termina el año y esta nota ha generado un gran revuelo y ha puesto de manifiesto  que no todas las pymes están tributando correctamente por la retribución de sus administradores y consejeros de acuerdo con los criterios de la Agencia Tributaria.

Algunas consideraciones que se deben tener en cuenta sobre las retribuciones de los administradores según se desprende del contenido de esta nota, son:

Consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades

Para que esta retribución pueda considerarse como un gasto deducible, la normativa vigente nos indica que debe cumplir dos requisitos fundamentales:

  • Estar recogido, en los estatutos de la sociedad, la remuneración del cargo de administrador (si no está contemplado en los estatutos se considerará que no es remunerado).
  • Estar establecido en los estatutos la cuantía o la fórmula de hallar el  importe de esta retribución. Puede establecerse en los estatutos que dicho importe se aprueba anualmente en junta general, cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación mercantil para que dicha remuneración sea deducible.

Fiscalidad

Las funciones de dirección y gerencia, cualquiera que sea su denominación tienen una naturaleza mercantil, fiscalmente tendrán consideración de rendimientos del trabajo y se le aplica una retención del 42 % (para los ejercicios 2012 y 2013).

Es conveniente comentar que debido a su naturaleza mercantil (art. 17.2 e de la Ley del impuesto) al no existir relación laboral no le son aplicables las siguientes exenciones:

  • Art. 42 LIRPF (valoración de rentas en especie).
  • Art. 7 p) LIRPF (rentas exentas).
  • Régimen de dietas.

En el caso de los socios que prestan servicios distintos a las funciones de administrador o gerente, debido a que no existen reglas especiales a efecto de IRPF, la Agencia Tributaria utiliza en su nota 1/2012 los conceptos generales de rendimientos del trabajo (Art. 17.1) y el concepto de actividades económicas (Art. 27.1) de la ley del  impuesto, para determinar que existe un rendimiento por una actividad económica o un rendimiento del trabajo.  Estos requisitos son:

  • Ordenación por cuenta propia. En un contrato de trabajo, sometido a legislación laboral, deben concurrir las siguientes notas de dependencia y ajenidad:

Dependencia: Los indicios comunes  más habituales  son la asistencia al centro de trabajo del empleador o  lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

Ajenidad: Los indicios comunes más habituales de ajenidad en una relación laboral son:

    • Entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
    • El trabajador no puede tomar decisiones concernientes a :
    1. Las relaciones de mercado.
    2. Las relaciones públicas.
    3. Fijación de precios o tarifas.
    4. Selección de clientela e indicación de personas a atender.
    5. El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
  • Existencia de medios de producción en sede del socio como persona física. Debe tenerse en cuenta que los servicios profesionales tales como abogacía, asesoría, medicina, etc. el principal medio de producción reside en el propio socio, en su intelecto, por ellos en este tipo de actividades o similares siempre existen medios de producción debido a que están en la persona que realizan la actividad.

Analizando en cada caso estos requisitos se calificarían los rendimientos del socio como:

  •  Rendimiento por Actividades Económicas. Cuando no exista nota de dependencia y ajenidad y en cambio si existan medios propios de producción en la sede del socio que éste ordena por cuenta propia. Debería cumplir por tanto con todas las obligaciones formales de un empresario que realiza una actividad económica (alta en ceso de la administración de Hacienda, Impuesto de actividades económicas, cotización en RETA, facturación de servicios a la sociedad con los impuestos correspondientes).
  • Rendimientos del trabajo. Cuando existan ambas notas  o cuando se carezcan de los citados medios de producción se considerará por la AEAT que la actividad que desarrolla el socio se trata de un rendimiento del trabajo.

Cuando el Administrador / consejero  desempeñe otras funciones de las propias del cargo de administrador si el % de participación en la sociedad que controla es  igual o  superior al 50 % (para este cálculo se tendrá en cuenta el % de participación del administrador así como el % de capital de otros socios con los que conviva o a quienes se encuentre unidos por un vínculo conyugal o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta segundo grado) no puede entenderse que cumple los requisitos de la nota de dependencia y ajenidad (Art. 2.1.c de la Ley 20/2007 Estatuto del Trabajador Autónomo) y por lo tanto no se considera que existe unarelación laboral.

Corresponde la valoración de estos hechos a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria  y pudiendo el contribuyente acreditar a  través de los medios de prueba admitidos en Derecho (según art. 106 Ley General Tributaria L 58/2003, 17 de diciembre) la  relación laboral o actividad económica que desempeña el administrador o socio.

Relaciones Laborales de carácter especial. (Art. 17.2 j) Se consideran rendimientos del trabajo aquellas relaciones laborales de carácter especial (Por Ej. Alto Directivo: Director Gerente). El tipo de retención será el que resulte del procedimiento general para rendimientos del trabajo.

El tipo de retención de los servicios profesionales prestados a la sociedad distintos a los del cargo de administrador  y con ausencia de las notas de dependencia y ajenidad se entiende que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia desarrollando  por tanto una actividad económica. Debería cumplir por tanto con todas las obligaciones formales de un empresario (alta en ceso de la administración de Hacienda, Impuesto de actividades económicas, cotización en RETA, facturación de servicios a la sociedad con los impuestos correspondientes).

Conclusión

Como ha podido leer es bastante complejo todas las combinaciones posibles que afectan a administradores y socios y sus retribuciones.  La diferencia entre un tipo de retribución por rendimiento del trabajo y rendimiento por actividades económicas en muchos casos son discutibles y dado que a quien corresponde la valoración de estos hechos es a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, lo recomendable es asesorarnos bien con nuestro asesor fiscal y laboral, revisar los estatutos de la sociedad si procese así como los contratos del administrador o socios con la sociedad, para determinar si la tributación que se está practicando es la correcta con respecto dicho criterio de la Agencia Tributaria.

Fuente: Noray.com

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Fiscalidad de los vehículos en la actividad profesional

Uno de los principales “caballos de batalla” del colectivo de profesionales, supone la afectación del vehículo a la actividad y las implicaciones fiscales que conlleva, ya que en muchas ocasiones supone un gasto importante en la adquisición del mismo, así como los gastos derivados del uso para la actividad, esto es combustible, peajes, mantenimiento, amortización, etc.

Los vehículos de turismo son elementos patrimoniales que se caracterizan por su elevado coste de adquisición, por su extendido uso entre la mayoría de los obligados tributarios, y por su alta polivalencia para ser usado tanto para fines empresariales como particulares. Estas circunstancias convierten a los vehículos de turismo en un punto conflictivo de cara a su deducción en el IRPF y en el IVA.

Como norma general, tanto la normativa del IRPF como la del IVA, vinculan la deducción de gastos o cuotas soportadas, con la obtención de ingresos o repercusión de cuotas. Es decir, en todo momento se pretende correlacionar el gasto con el ingreso en el IRPF, y la cuota deducida con la cuota devengada en el IVA. Es por ello que la normativa de IRPF define los elementos patrimoniales empresariales como aquellos que son necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, y la normativa de IVA los configura como aquellos que se afectan directamente a la actividad económica.

La polémica surge con los vehículos de turismo utilizados en la actividad económica, pues debido a su alta versatilidad para ser usado tanto en funciones empresariales como en funciones particulares o privativas, resulta extremadamente difícil determinar, y sobre todo acreditar, qué parte de su coste corresponde a un gasto para la obtención de ingresos, y qué parte es el consumo final propio de un bien particular que se disfruta.

La solución adoptada por el legislador español no ha sido la misma para ambos impuestos. Mientras que en el IRPF se ha adoptado una fórmula rígida que vincula la deducibilidad del gasto al uso exclusivo del bien para fines empresariales; en el IVA se flexibiliza el régimen al permitir una deducción parcial del impuesto, estableciendo adicionalmente una presunción legal de afectación del bien para fines empresariales del 50%.

Pasamos a resumir las condiciones que debe cumplir el vehículo para poder deducir los gastos de adquisición y uso del vehículo afecto a la actividad, conforme al criterio de la administración tanto en el IVA, como las implicaciones a efectos del IRPF.

 

Deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

La actual regulación legal en materia del IVA determina la posibilidad de deducir el 100% del IVA en vehículos industriales afectos a la actividad, sin embargo para un vehículo turismo, se permite la deducción del 50% del IVA, tanto en la compra directa, como la adquisición a través de la financiación por Leasing o Renting.

Corresponde a la administración demostrar la afectación a efectos del IVA por debajo del 50%, siendo generalmente aceptado dicho porcentaje deducible, y corresponde al sujeto pasivo el demostrar la afectación plena del 100% o porcentaje superior al 50% para poder deducir las cuotas del IVA por encima del 50%, derivadas de la adquisición y uso profesional del vehículo turismo.

En relación con el régimen de deducciones en el IVA, el artículo 95 de la Ley del IVA señala que

“los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

• Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

• Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%. No obstante, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

Lo dispuesto para los bienes de inversión será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los citados bienes de inversión:

• Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

• Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

• Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

• Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.

Desde 1 de enero de 1998 la Ley del IVA establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50%, salvo para los vehículos destinados a las finalidades específicas señalados en el mismo precepto, en que dicha presunción es del 100%. Sin lugar a dudas, esta no exigencia de «afectación exclusiva» constituye la diferencia más notable que presenta el régimen de deducción de los vehículos de turismo en el IVA respecto del IRPF.

Esta situación, es muy recurrente en casi todas las empresas y desarrollo de la actividad profesional por parte del colectivo, que cuentan con vehículos y tienen la dificultad para demostrar una afectación plena del mismo. No obstante, existe jurisprudencia que avala la deducción del 100% del IVA de un vehículo aunque su afectación a la actividad sea parcial.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia considera en una sentencia que es válido que los sujetos pasivos del Impuesto deduzcan la totalidad de la cuota soportada en la compra de un turismo afecto a su actividad, siempre que dicha afectación sea efectiva, aunque lo fuere de manera parcial o limitada.

La sentencia se apoya en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 17 de julio de 1991, que estableció que un sujeto pasivo, que utiliza bienes necesarios para su actividad económica, tiene derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales.

En todo este proceso, la administración tributaria, tanto desde las áreas de gestión e inspección como en el área de reclamaciones del Tribunal Económico Administrativo rechazan la deducibilidad del IVA en los vehículos al 100% si no se demuestra la afectación plena (es aceptado para taxis, ambulancias y para la actividad profesional de agente comercial en las que se presupone una afectación plena).

Para practicar la deducción es necesario que el vehículo esté afecto, al menos parcialmente, a la actividad profesional. En ese supuesto, se aplicará la deducción del 50% de la cuota soportada en su adquisición salvo que se pretendiera un grado de utilización superior (en cuyo caso deberá probarse por el interesado) o uno inferior (que deberá ser probado por la Administración) sin perjuicio de los supuestos citados anteriormente en que se presume que el grado de utilización es del 100%.

El demostrar la afectación plena supone el aportar pruebas y justificantes que determinen que dicho vehículo en ningún caso es usado con fines particulares, como puede ser el disponer de un parking en el despacho profesional, disponiendo de otro vehículo particular, así como demostrar con justificantes de desplazamientos reales realizados para la actividad profesional los kilómetros realizados corresponden exclusivamente a un uso exclusivo del vehículo para la actividad, lo que en numerosas ocasiones aportar dichas pruebas es arduo complejo.

En el caso de que apliquemos una deducción completa de las cuotas del IVA en un vehículo, tendremos que apoyar nuestras reclamaciones en el caso de comprobación o inspección en esta jurisprudencia y esperar que antes o después se cambie la legislación nacional y se traslade la legislación comunitaria en materia de IVA.

 

Consulta DGT: Prueba en contrario (DGT V0636-05)

La presunción legal del 50% de afectación obliga a probar en contrario a quien pretenda acreditar un distinto grado de utilización en la actividad, tanto superior como inferior. En consecuencia, la consultante deberá probar un grado de utilización en la actividad empresarial superior al 50 por ciento si pretende la deducción que corresponda a esta mayor o exclusiva afectación a su actividad empresarial.

Conviene recordar que la presunción legal del 50% de afectación sólo resulta aplicable a los turismos que tengan la consideración de bienes de inversión (artículo 95.3 LIVA). Por su parte, el artículo 108 LIVA considera de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Es por ello que si el vehículo de turismo se transmite antes del año, podría perder la condición de bien de inversión, y en consecuencia el régimen de deducción de las cuotas soportadas no se regiría por el artículo 95.3 LIVA, sino por el artículo 95.1 LIVA que sí exige una afectación exclusiva y directa, sin poder aplicar la afectación parcial del 50%.

 

Consulta DGT: Gastos derivados del vehículo (DGT 0211-05)

Respecto de los gastos derivados de la utilización del vehículo, también podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento cuando se afecte el vehículo en cuestión a su actividad profesional, salvo que se acredite que el grado efectivo de utilización en la actividad profesional del vehículo que genera tales gastos, es superior a dicho porcentaje.

 

Consulta DGT: Vehículos mixtos (DGT 1341-01)

Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, salvo que se trate de determinados vehículos, entre los que se encuentran los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, que se presumirán afectados al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales en la proporción del 100 por 100. A estos efectos, es criterio de esta Dirección General que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio («genero vendible», «cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta», «cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación»).

 

Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

De cara a la deducción en el IRPF tanto de los gastos ocasionados por el uso profesional del vehículo (combustible, peaje, reparaciones, etc), como la amortización del valor de compra en función de la vida útil del mismo, la administración admite la deducibilidad del 100% en el caso de una afectación plena del vehículo a la actividad, para lo que es necesario aportar pruebas y justificantes que lo demuestren en caso de ser requerido por parte de la administración.

Un aspecto importante del régimen fiscal de las actividades económicas en el IRPF es delimitar el patrimonio empresarial del patrimonio privado de la persona física. El objetivo es determinar el conjunto de bienes y derechos que forman parte de ese patrimonio empresarial; y para ello va a resultar fundamental analizar los criterios que establece la normativa de IRPF (art.29 LIRPF) para definir los «elementos patrimoniales afectos» a la actividad económica.

Con carácter general, el artículo 22 del actual reglamento de IRPF señala que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad,

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad,

c) Otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

Asimismo, también se establecen otros criterios normativos en relación a:

1) Los elementos patrimoniales afectados parcialmente,

2) Los elementos patrimoniales indivisibles,

3) La delimitación negativa de los elementos patrimoniales afectos.

Sin lugar a dudas, el aspecto caracterizador más significativo para determinar si un bien se encuentra o no afecto a una actividad económica es la «exclusividad». Así lo pone de manifiesto el artículo 22.2 del reglamento al señalar que

“sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante”.

El apartado cuarto del mismo artículo añade que

“se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad”.

No obstante esta regla “no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad”.

Analizando de forma específica el régimen de deducción de los vehículos en el IRPF, el elemento clave para considerarlo deducible es que el vehículo se afecte de forma exclusiva a la actividad, sin posibilidad de utilizarlo en ocasiones para fines particulares.

 

Consulta DGT: Exclusividad (DGT V0219-05) (DGT 0211-05)

En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho, que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto, podrá deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto las amortizaciones derivadas del vehículo, así como los gastos que acarree la tenencia del vehículo, incluyendo en estos gastos los derivados del consumo de combustible. En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también el vehículo se utilizase para otros fines, no se podrá considerar al vehículo afecto a la actividad económica desarrollada por la consultante, no pudiéndose deducir para la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los gastos que acarree la tenencia del vehículo.

Tal como indica la consulta anterior, la utilización exclusiva del vehículo en la actividad es una cuestión de hecho que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del IRPF. De este modo, el punto de mayor conflictividad que ofrece la deducibilidad de los vehículos de turismo en el IRPF, reside en la prueba, pues el obligado tributario debe acreditar que el vehículo no se utiliza en absoluto para fines privativos. Adicionalmente, la propia DGT ya ha señalado que la existencia de otros vehículos que puedan destinarse para fines privados, no es prueba suficiente para acreditar la afectación de un vehículo.

 

Consulta DGT: Prueba (DGT 0345-00)

Para que un automóvil susceptible de uso particular se considere afecto a una actividad profesional, se requiere que el vehículo se encuentre exclusivamente afectado a la actividad, es decir, que se utilice únicamente para el ejercicio de la actividad profesional desarrollada por el consultante, sin que pueda considerarse como prueba suficiente la existencia de otros vehículos destinados al uso familiar.

En relación con los automóviles en régimen de arrendamiento financiero (leasing), la deducibilidad de las cuotas también viene determinada por la afectación exclusiva o no del turismo a la actividad económica, siendo totalmente indiferente que el vehículo se adquiera por leasing, renting o cualquier otra fórmula financiera.

Para ello si el vehículo realmente está afecto exclusivamente a la actividad profesional, es importante cada año ir guardando los justificantes que puedan demostrar en caso de requerimiento el uso exclusivo, como puede ser una hoja de ruta de los desplazamientos realizados que se justifiquen para el desarrollo de la actividad (visitas periódicas de obra de trabajos y proyectos de clientes de los que se obtienen ingresos por honorarios profesionales, etc). A modo de ejemplo guardar un documento firmado por el cliente en cada visita realizada a la obra en el que se justifica la necesidad del desplazamiento realizado y los kilómetros recorridos desde el centro de trabajo, nos puede servir entre otras como prueba documental de cara a la administración para justificar la afectación exclusiva del vehículo en la actividad.

En la práctica muchas empresas y profesionales optan por deducir el 50% de los gastos derivados del uso del vehículo, cuándo no es posible diferenciar el uso profesional del particular aunque sea de manera ocasional, lo que en ocasiones es admitido por parte de la administración cuándo se aportan pruebas que determinen el uso profesional del mismo, aunque no es un criterio válido legalmente, ya que a efectos del IRPF se admiten los gastos cuándo la afectación es plena a la actividad.

Para que el profesional pueda minorar los Rendimientos de Actividades Económicas del IRPF a través de la amortización y demás gastos del vehículo, se exige la afectación total, o lo que es lo mismo, que el vehículo se utilice exclusivamente para la actividad económica, sin que se permita ni tan siquiera un uso privado o particular del vehículo marginal (fines de semana, por la noche, etc.).

En determinadas profesiones, como la de Aparejadores, Arquitectos, Abogados, la Administración Tributaria “tumba” imputaciones de gastos del vehículo del empresario individual, puesto que entiende que “es patente y notorio” que algún uso marginal privado va a dársele al mismo, aunque sea para ir de casa al despacho y viceversa. Eso sucede aunque el profesional tenga dos vehículos y salvo que acredite –si es objeto de Inspección- que uno de ellos no se mueve para nada más que para visitar clientes, visado de proyectos, etc, y retornar al aparcamiento del despacho. Para ello hay que justificar documentalmente que los kilómetros realizados coinciden con la realidad de los desplazamientos profesionales de la actividad.

Aquí también lo que vale para el vehículo, es asimismo aplicable a los gastos vinculados al mismo: gasolina, aparcamiento, reparaciones, seguro, amortización, interés de la financiación, etc. Vemos pues, que en el IRPF respecto de los vehículos hay una mayor severidad que en el caso del IVA, puesto que no existe la presunción de la afección del 50%, ni se considera afecto nada si no está afecto al 100%.

Esta rigidez no se aplica en actividades como la de transportistas, taxistas, autoescuelas, agentes comerciales o representantes, que se presumen afectos a la actividad al 100%.

La deducción del IVA soportado por el vehículo al 50% en líneas generales y, salvo excepciones, ningún gasto relacionado con el vehículo es deducible en el IRPF del empresario individual, salvo que pueda demostrar una afectación exclusiva del mismo.

Sin embargo, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia STJC 905/2007) de la que se hace eco Expansión dice que es a la administración a quien corresponde demostrar estos hechos y probar que el uso del vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la sentencia previsa que “ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente”.

En conclusión, en el caso de decidir afectar el vehículo con los gastos que supone para el ejercicio de la actividad profesional, tanto en la adquisición, como el uso y mantenimiento del mismo, es importante ir recopilando pruebas documentales que justifiquen la realidad de los desplazamientos y los kilómetros realizados por el vehículo, así como la necesidad del uso para la actividad, ya que en caso de requerimiento por parte de la administración, el no poder aportar pruebas que justifiquen el uso exclusivo, supone en muchas ocasiones el no permitir deducir los gastos derivados del vehículo (combustible, mantenimiento y reparaciones, peajes, amortización del valor de compra, etc) provocando liquidaciones paralelas en la declaración del IRPF en los ejercicios en los que se han deducido dichos gastos, con el perjuicio económico que ello supone.

Fuente: Gabriel Porras Garcia

Como ahorrar en la declaración de la renta de 2012

Entramos en diciembre y se agota ya el tiempo para planificar la renta de 2012 por la que declararemos el próximo año. Ahora es el momento de hacer los movimientos necesarios para ahorrar en el IRPF, ya que una vez termine el año sólo restará cumplimentar la declaración en mayo aplicando las deducciones a las que tengamos derecho y que estarán ligadas a lo que hayamos hecho en 2012. Os explicamos algunos trucos para aligerar la factura fiscal y pagar menos a Hacienda.

 

La mayoría de los contribuyentes sólo piensa en la declaración de la renta dos veces al año: cuando el ejercicio está a punto de finalizar y se bombardeado por la publicidad sobre planes de pensiones y, sobre todo, en mayo, cuando llega el momento de enfrentarse a la campaña de IRPF. Lo primero que debemos tener claro si queremos pagar menos a Hacienda habrá que actuar antes de que acabe el año porque con el ejercicio cerrado ya sólo quedará sumar las ganancias e inversiones e introducirlas en la declaración de la renta de 2012, donde las posibilidades de rebajar la factura fiscal serán muy reducidas.

La alternativa es planificar en este escaso mes que resta la renta de 2012 primero para adelantar cual sería el resultado de la declaración de IRPF y segundo para valorar qué acciones podremos llevar a cabo para pagar menos impuestos, empezando por inversiones que desgravan y otros trucos similares.

Deducciones generales en el IRPF

Empezaremos por lo más básico que son las deducciones actuales en el IRPF y que son las que más o menos todo el mundo conoce:

Deducción por compra de vivienda habitual

Quienes compren casa en 2012 o hayan comprando antes podrán desgravar el 15% de las cantidades que hayan pagado sobre una base máxima de 9.040 euros. A efectos prácticos esto limita la deducción a 1.356 euros. Esta deducción desaparece para quienes adquieran su vivienda habitual en 2013.

Deducción por alquiler de vivienda habitual

En el caso de los inquilinos podrán desgravar el 10,05% de las cantidades aportadas en concepto de alquiler siempre que su base imponible (la suma del salario más las inversiones menos las deducciones del trabajo y otras deducciones que se puedan practicar) no supere los 24.020 euros. La base máxima sobre la que aplicar esta deducción será de 9.040 euros, aunque sólo tendrán acceso a ella los contribuyentes con una base imponible inferior a 12.000 euros. Esta cantidad irá disminuyendo de forma progresiva hasta desaparecer en los citados 24.000 euros. A estas deducciones hay que sumas las que establezca cada comunidad autónoma y que pueden consultarse aquí.

Por su parte, el casero pagará en función de la ganancia que obtenga, entendida como el dinero que obtiene por el alquiler menos los gastos que este le ocasiona, donde pueden incluirse desde los gastos por formalizar el contrato hasta los intereses de la hipoteca. A esta cantidad se le aplicará una reducción del 100% si el inquilino tiene entre 18 y 30 años y unos rendimientos del trabajo superiores a 7.236,60 euros y del 60% con carácter general para el resto de los casos.

Deducción por rehabilitación de vivienda habitual

Todavía vigente, se limita a las obras que sirvan para mejorar la eficiencia energética, higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables y las que favorezcan la accesibilidad al edificio o vivienda. Está disponible para contribuyentes con una base imponible inferior a  los 71.007.2 euros, aunque para beneficiarse del límite máximo de 6.750 euros anuales deberemos contar con una base inferior a 53.007.2 euros. A partir de esa cifra las cantidades sobre los que aplicar la deducción del 20% irán descendiendo a razón de 6.750 – 0,2 x (Base Imponible – 53.007,20).

Deducciones por donativos

Todo un clásico que permite deducir el 10%, 20% o 30% de las cantidades aportadas a entidades sin ánimo de lucro, actividades de mecenazgo y otras donaciones contempladas por entidades autorizadas por la ley. Cada tipo de institución permite aplicar un porcentaje en función de su actividad. La deducción no podrá superar en ningún caso el 10% de la base liquidable con carácter general y al 15% para determinadas actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Deducción por nacimiento de hijos y madres trabajadoras

Las madres trabajadoras con hijos menres de 3 años podrán cobrar 100 euros mensuales durante los primeros 36 año de vida o aplicar la deducción completa de forma anual a través del IRPF.

Deducción por actuaciones para la protección del Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Mundial

Muy pocos pueden acceder a esta opción de rebajar la factura fiscal y que permite disfrutar de una deducción del 15% de los gastos para comprar bienes del Patrimonio Histórico de España que estuviesen fuera del país. En cualquier caso la deducción nunca podrá superar el 10% de la base liquidable.

Inversiones beneficiosas en el IRPF

Existen algunas inversiones que presentan ventajas a efectos de la declaración de la renta al permitir disfrutar de deducciones o estar exentas de tener que tributar.

Deducción por planes de pensiones

Las ventajas de los planes de pensiones en el IRPF empiezan por permitir una reducción de la base imponible general en función de las aportaciones realizadas. Las cantidades a restar dependerán de la edad del contribuyente de forma que los menores de 50 años podrán deducir la menor de las siguientes cantidades: 10.000 euros (aportación máxima que pueden realizar) o el 30% de sus ingresos; y los  mayores de 50 años podrán deducir la menor de las siguientes cantidades: 12.500 euros o el 50% de sus ingresos. Dependiendo del lugar de residencia el ahorro puede oscilar entre un 24,75% y un 56% de lo aportado.

No obstante, debemos tener en cuenta, que lo que ahora es un ahorro fiscal en cuanto a deducciones, el dia que lo cobremos, tributara como rendimiento del trabajo.

Inversiones hasta 2014

En términos generales desde un punto de vista fiscal conviene apostar por inversiones con más de 12 meses de duración y con vencimiento a partir de 2014 o que simplemente no tengan fecha de caducidad, como pueden ser las acciones o los fondos de inversiones. Y es que de forma transitoria durante 2012 y 2013 los impuestos sobre las rentas del ahorro son más altos, de forma que habrá que pagar en función de la siguiente escala:

  • Las ganancias hasta 6.000 tributan al 21%
  • A partir de 6.000 euros y hasta 24.000 habrá que pagar un 25%
  • A partir de 24.000 euros se pagará una retención de 27%

En 2014 el rendimiento de capital tributará, si no media reforma fiscal, al19% hasta 6.000 euros y del 21% si la cuantía superaba ese monto.

Exención de los dividendos

Apostar por compañías que repartan dividendo también tiene premio, ya que no es necesario pagar ningún tipo de impuesto por los primeros 1.500 euros obtenidos vía dividendo.

Otros aspectos a tener en cuenta

Además, tampoco conviene perder de vista los siguientes trucos que pueden ayudar a rebajar todavía más la factura fiscal.

Devolución de la cuenta vivienda

Las deducciones por cuenta ahorro vivienda desaparecen en 2013. Quienes hayan contratado este producto siguen disfrutando de los 4 años preceptivos para comprar vivienda, pero en 2013 ya no podrán aplicar ninguna dedicción. Precisamente por eso y de forma excepcional en 2012 podrán renunciar a la inversión y devolver las cantidades deducidas en el IRPF sin tener que pagar intereses de demora.

El paro en el IRPF

Lo primero que debemos tener claro es que el paro cuenta como un pagador más a efectos de IRPF, como si fuese una empresa al uso, algo que influye a la hora de determinar el número de pagadores y por lo tanto la obligación de presentar la declaración. Sin embargo,quienes opten por capitalzar el paro o cobrar toda la prestación en un único pago para hacerse autónomo tendrán la ventaja de que la prestación estará exenta hasta un límite de 15.500 euros.

Retribuciones en especie

El capital percibido en especie en lugar de mediante retribuciones dinerarias también está sujeto a una fiscalidad especial. Algunas de ellas como el cheque-transporte, el cheque-restaurante o el seguro médico no tributan y otras lo hacen pero con una valoración más positiva que la de las retribuciones dinerarias.

Rentas exentas

Existen varias rentas que están exentas de tributar en el IRPF, como los ya mencionados dividendos de bolsa. A estos hay que añadir los premios de la lotería nacional o autonómica, quinielas, primitivas, bonoloto y loterías de la Cruz Roja o la ONCE, que dejarán de estarlo en 2013. Además, tampoco hay que declarar las indemnizaciones por despido, siempre que el motivo se encuentre registrado en el Real Decreto-Ley 3/2012.

Algunas becas también están exentas de declararse como las concedidas por organismos públicos o entidades no lucrativas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006 o las otorgadas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades, lo que tiene que desprenderse claramente de la convocatoria. Esta exención también se aplica a las ganancias derivadas de la venta de una vivienda siempre que se destine a la compra de una nueva vivienda habitual o a determinadas pensiones de la seguridad social

 

Al final, existen multitud de trucos que debemos conocer para poder sacar el máximo partido fiscal a nuestro dinero o, por lo menos, no pagar de más en la declaración de la renta.

 

 

Fuente: impuestosrenta.com

 

Obligatoriedad del Regimen Especial de Recargo de Equivalencia

 

Aplicar el recargo de equivalencia resulta obligatorio en actividades de comercio al por menor que no incluyan la realizan ningún tipo de transformación o elaboración. Se aplica única y exclusivamente a personas física y entidades en atribución de rentas (comunidades de bienes y sociedades civiles privadas).

¿Quiénes deben estar en Recargo de Equivalencia? Es decir, ¿Quienes se consideran COMERCIANTES MINORISTAS?


Para tributar en Recargo de Equivalencia deben reunirse varias características:

  • Ser persona física, Comunidades de Bienes o Sociedades Civiles de personas físicas. Las sociedades mercantiles nunca tributan en este régimen.
  • Al menos el 80% de sus ventas debe hacerse a particulares. Para los empresarios en “Módulos” no se exige acreditación de este porcentaje.
  • Debe estar dado de alta, en el IAE o alta censal, como Comercio Minorista.
  • No pertenecer a algunos sectores expresamente excluidos (automóvil, joyería, peletería, etc.)
  • En principio este régimen no es renunciable.

Este Régimen es compatible con otros, si el sujeto pasivo tiene actividades diferenciadas. Por ejemplo, un Restaurante (que esté en Régimen General Simplificado), que además tenga una sección de venta de productos típicos. Un comercio minorista, en cuyo establecimiento el titular tiene un locutorio telefónico, fotocopiadora, fax, etc. En estos casos puede darse una situación de Regla de Prorrata respecto a las cuotas soportadas.

 

Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el Régimen General.  No obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.

Un ejemplo: una persona física con una tienda de golosinas tiene que aplicar el recargo de equivalencia por la venta de golosinas. En cambio, si esta tienda tiene una máquina que hace palomitas o en la que se elaboran patatas fritas, estas dos actividades ya no podrían estar en Recargo de Equivalencia porque hay un proceso de elaboración.

Otro ejemplo: una persona física con una tienda de ropa al detalle decide vender la ropa al por mayor. Si el porcentaje de las ventas al por mayor superase el 20% durante el año precedente, ya no podría aplicar el recargo de equivalencia sino que pasaría a Régimen General de IVA.

Aplicar el recargo de equivalencia consiste en que el sujeto pasivo no presenta el impuesto del IVA a la Administración Tributaria tanto en el caso de actividades en Estimación directa como en Estimación objetiva (módulos). Como contrapartida, el comerciante cuando compra tiene la obligación de decirle a los proveedores de su mercancía habitual que está en Recargo de equivalencia, con lo cual, sus proveedores le repercutirán un porcentaje adicional al IVA llamado Recargo de Equivalencia que Hacienda recaudará mediante la declaración del IVA de ventas de dichos proveedores.

Se ha de aplicar el recargo de equivalencia en la mercancía que vende habitualmente pero no en otros servicios ajenos a dicha venta: por ejemplo, la factura del gestor o de un abogado no tendrá recargo de equivalencia.

A pesar de no presentar IVA, los empresarios sujetos a este régimen sí están obligados a conservar las facturas y tickets.

La desventaja de aplicar el recargo de equivalencia es que las cuotas del IVA soportado no son deducibles y son consideradas más gasto, con lo cual, en caso de inversiones importantes en la actividad (reformas, compra de vehículo afecto a la actividad, etc.) dicho IVA sólo podrá ser deducido como gasto en el impuesto de IRPF. Por tanto, este régimen es poco recomendable para aquellos nuevos negocios que requieran de una fuerte inversión inicial. En estos casos, la manera de esquivar el Recargo de Equivalencia es constituyendo una sociedad mercantil.

Los típicos casos de comercios en Recargo de equivalencia son: tiendas de ropa, venta de frutas y hortalizas, etc.

Los tipos impositivos de los recargos de equivalencia que se adicionan en las facturas de compra son los siguientes:

  • Para un IVA del 21%: el 5,2%
  • Para un IVA del 10%: el 1,4%
  • Para un IVA del 4%: el 0.5%

Excepción al aplicar el recargo de equivalencia :

en las operaciones intracomunitarias o importaciones. En estos caso, se ha de acreditar ante los proveedores o ante la aduana el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia con el fin que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.

Por ejemplo, en el caso de una tienda de ropa que ha adquirido una partida de ropa en Francia, en el caso concreto que la partida valga 1000 euros, una vez recibida la mercancía  con su correspondiente factura tendrá que cumplir con las obligaciones siguientes:

-Declara el modelo 309 en el que se pagará el IVA (18%) y el Recargo de equivalencia (4%) : 180 euros +40 euros=220 euros

-Presentar el modelo 349 declarando la adquisición comunitaria

 

Otras excepciones a la hora de aplicar el recargo de equivalencia son si el comerciante minorista comercializa los siguientes productos:

1. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

2. Embarcaciones y buques.

3. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

4. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.

5. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.

6. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.

7. Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.

8. Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

9. Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.

10. Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.

11.Maquinaria de uso industrial.

12. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

13. Minerales, excepto el carbón.

14. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados

15. Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

 

 

Cómo recuperar el IVA en las facturas impagadas

 

El criterio del devengo del IVA en la administración tributaria y los impagos en las empresas, crea un verdadero problema en la gestión de la tesorería del as organizaciones así como un procedimiento muy complejo para recuperar el IVA de una factura impagada. Actualmente, la declaración del IVA se rige por el devengo del impuesto, de manera independiente a la fecha de cobro de la factura por lo que, si vendemos a crédito con plazos largos, tendremos que ingresar a las arcas públicas una cantidad de IVA que no hemos llegado a cobrar ni siquiera.

El problema se agrava más aún cuando llegado el vencimiento de una factura de ventas, el cliente no nos paga, nosotros hemos ingresado dicho IVA en Hacienda y no tenemos perspectivas a corto plazo de recuperar ese dinero ¿cómo tiene que actuar la empresa en estos casos?

Cuándo se considera un crédito incobrable

Para poder recuperar el IVA de una factura impagada, se tienen que dar las siguientes circunstancias que fija la ley del impuesto:

  • Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. En el caso de empresas que npo tengan la consideración de Grandes empresas, importe neto de la cifra de negocios inferior a 6.010.121,04 euros, el plazo para modificar la base imponible será de seis meses
  • Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
  • Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
  • Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Simplificando, para poder iniciar el procedimiento de recuperación de una factura impagada, han tenido que transcurrir seis meses desde la emisión de la misma. Para poder recuperar este IVA, tenemos que emitir una factura rectificativa y requerir judicialmente el pago o realizar un requerimiento de dicho pago mediante un acta notarial. Todos estos trámites los tenemos que hacer en el plazo máximo de 3 meses desde los seis meses o el año en la emisión de la factura.

La reclamación judicial, el juicio monitorio

Una vez hemos decidido recuperar un IVA de un impago, el mecanismo que más garantías presenta es la reclamación judicial del total de la deuda que tenemos con la empresa. El procedimiento más adecuado para interponer dicha reclamación es el juicio monitorio.

Este procedimiento judicial no requiere inicialmente la presencia de abogado y procurador desde la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para interponer el juicio monitorio, basta con cumplimentar esta solicitud (PDF) y dirigirla al juzgado decano del domicilio de nuestro deudor. Una vez que tengamos la admisión a trámite de la demanda, la cuota de IVA será perfectamente recuperable por nuestra empresa, siempre y cuando comuniquemos a la Agencia Tributaria el impago, la rectificación de la factura origen de la cuota rectificada y los justificantes de la reclamación fehaciente. Este tipo de comunicación se realiza con este formato de solicitud (PDF)

 

¿Qué es una FACTURA RECTIFICATIVA?

La factura rectificativa es un documento que debe ser idéntico a la factura original emitida, únicamente modificada en aquellos datos que cambian. En resumen, se trata de no aplicar IVA a la operación.

Atención: No se trata de un medio para solicitar la devolución del IVA, sino de un método que permite compensar el IVA soportado pero no ingresado, con el IVA que resultara a pagar en la declaración del IVA del siguiente trimestre.

 

¿Qué REQUISITOS debe cumplir una FACTURA RECTIFICATIVA?

1) La factura rectificativa tiene una numeración específica distinta a la que se emplea para la facturación diaria. (por ejemplo: R01, R02, etc.)

2) La factura rectificativa debe ser idéntica a la factura original emitida, y distinta únicamente en aquellos elementos que varían. Se trata de no aplicar el IVA a la operación, es decir, cualquier detalle que contenga la factura original, deberá también figurar en la rectificativa.

3) También es necesario que en alguna parte de la factura rectificativa figure, en alguna parte, la referencia de la factura que ésta rectifica. Por ejemplo: “Factura rectificativa que sustituye la factura nº XXX de fecha xx de xx de xxxx”.

4) También debe incluirse en el cuerpo la siguiente coletilla: “Esta factura se emite en cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 80 tres de la Ley 37/1992 del IVA y el Art. 24 del R.D. 1624/1992 del Reglamento del IVA.”

5) Respecto al libro del IVA, será necesario hacer constar la factura rectificativa.

 

Improcedencia de la modificación de la base imponible:

No procede modificar la base imponible del IVA cuando la deuda impagada derive de:

a) Créditos garantizados o afianzados

b) Créditos correspondientes a entidades o personas vinculadas

c) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos

d) Una opción en la que el destinatario está establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

 

 

 

Fuente: blog.sage.es y decages.com

Consecuencias de acumular deudas con Hacienda

Un impago de impuestos a la Administración en el periodo voluntario puede conllevar recargos, multas, sanciones e, incluso, el embargo de los bienes del contribuyente.


Las consecuencias del impago de deudas tributarias


El cobro de las deudas tributarias es un poder atribuido a la Administración. Las entidades financieras están autorizadas para desempeñar el servicio de caja en administraciones y delegaciones y, aunque no tienen responsabilidad en la gestión ni son consideradas órganos de recaudación, sí actúan como entidades colaboradoras a la hora de recaudar los impuestos. La recaudación de estos tributos puede realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. Sin embargo,cuando los pagos no se abonan en estos periodos, la Administración puede proceder al embargo de los bienes del contribuyente hasta satisfacer por completo la deuda.

  1. El pago de los impuestos en periodo voluntario.Según el artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003, las liquidaciones practicadas por la Administración deberán abonarse en periodo voluntario:
    • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, se debe abonar el impuesto en periodo voluntario desde la fecha en que se recibe el aviso hasta el día 20 del mes posterior o, si este no es hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.
    • Si la comunicación de la liquidación se hace entre los días 16 y último de cada mes, se debe pagar el impuesto desde la fecha de recepción de la advertencia hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no es hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.
    • Las deudas de notificación colectiva y periódica, que no tienen un plazo específico establecido en sus normas, tienen que abonarse entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si este no es hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.
    • Las deudas que han de pagarse mediante efectos timbrados se sufragarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no hay otro plazo en su normativa específica.
    • Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deben abonarse en el plazo establecido por su propia normativa. 

  2. El abono de los impuestos en periodo ejecutivo.Cuando el contribuyente no abona la deuda en periodo voluntario, se inicia la recaudación en periodo ejecutivo, de acuerdo con el artículo 161.1 de la Ley General Tributaria. La recaudación se efectúa por el procedimiento de apremio, mediante la notificación de una providencia de apremio que es, según señala el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación, el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del deudor.Hay tres tipos de recargos en este tiempo:
    • Ejecutivo: es un recargo del 5% y se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, antes de la notificación de la providencia de apremio.
    • De apremio reducido: este recargo del 10% se asigna cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo, antes de que finalice el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para el ingreso de las deudas en periodo ejecutivo notificadas mediante providencia de apremio.
    • De apremio ordinario: se aplica un recargo del 20% cuando no correspondan los dos recargos anteriores, es decir, cuando el abono se produce después de haber finalizado el plazo para el pago en periodo ejecutivo.

    Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario. El único recargo que es compatible con los intereses de demora es el recargo de apremio ordinario (con el 20%).

  3. El procedimiento de embargo de los bienes del deudor.Si finalizado el plazo estipulado en la providencia de apremio el contribuyente no abona su deuda tributaria, se dicta una Providencia de Embargo de sus bienes para proceder al cobro de las cantidades que debe, el recargo de apremio, los intereses y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio producidas.El proceso de embargo está regulado por el artículo 131 de la Ley General Tributaria y por el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación, que determina los bienes inembargables, los bienes embargables y el orden en el que se efectuarán los embargos. Según la normativa, el embargo de bienes se llevará a cabo en el siguiente orden:
    • Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. Si existe alguna cuenta cuya titularidad corresponde a varias personas, solo se embargará la parte que atañe al deudor.
    • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo (a menos de seis meses). Pueden ser enajenados con independencia de la fecha de amortización definitiva. La venta se realizará a través de los mercados secundarios oficiales en las mejores condiciones posibles y debe comprender un número de valores que cubra el importe total de la deuda.
    • Sueldos, salarios y pensiones. Estos conceptos están destinados a financiar las necesidades elementales del deudor. De acuerdo con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inembargable el salario, sueldo, jornal, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que para el año 2012 es de 641,40 euros al mes. Los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a esta escala:
      • 1º. Cuando el importe es el doble del SMI, el 30%.
      • 2º. Cuando la cantidad equivale a tres veces el SMI, el 50%.
      • 3º. Si la cuantía es cuatro veces el SMI, el 60%.
      • 4º. Cuando el importe es cinco veces el SMI, el 75%.
      • 5º. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
    • Bienes inmuebles. Para poder embargar un inmueble es necesario que sea propiedad del deudor. Si un bien propiedad del deudor, según escritura pública, no consta a su nombre en el Registro, por no haberlo presentado, Hacienda puede instar a su inscripción y después embargarlo. Según el artículo 140 del Reglamento Hipotecario, en un primer momento se suspenderá el embargo y se tomará anotación de la suspensión y, más tarde, se requerirá al que se considere dueño para que inscriba su dominio y, en caso de negarse, se podrá solicitar de forma judicial.
    • Intereses y rentas. Si lo embargado son rentas obtenidas por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se puede nombrar un administrador o interventor. Cuando las rentas que se tiene intención de embargar corresponden a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, se considerarán salarios.
    • Establecimientos mercantiles o industriales. Se extenderá una diligencia, donde consten inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los útiles que se embargan. Además, se debe hacer la anotación preventiva de embargo en el Registro de Bienes Muebles.
    • Joyas, metales preciosos y antigüedades.
    • Bienes muebles. El artículo 92.4 del Reglamento General de Recaudación, relativo al embargo de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos señala que se notificará el embargo al deudor para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves. Si no lo hace, se dará orden a las autoridades para la captura, depósito y precinto de estos bienes.
    • Créditos realizables a largo plazo (a más de seis meses). El embargo se llevará a cabo mediante una diligencia de embargo que deberá identificar los valores conocidos por la Administración y comprenderá un número de valores que cubra el importe total de la deuda.

Que bienes son inembargables


Los bienes inembargables están regulados en los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son inembargables el mobiliario y el menaje del hogar, además de las ropas del deudor y de su familia, que no puedan considerarse superfluos y, en general, los bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el deudor y las personas que de él dependen puedan atender con dignidad a su subsistencia.

Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudorson inembargables cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

Otros haberes inembargables son los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas, las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley y los bienes declarados inembargables por los Tratados ratificados por España.

 

Renuncia y revocación de módulos

Cómo y cuándo pasar de módulos a estimación directa


Los negocios cuyos epígrafes de actividad se encuentran dentro de los que se incluyen en la tributación por estimación objetiva (módulos) adoptan por defecto este sistema. Aquellos que no quieran tributar de esta manera deben manifestar su renuncia a la Agencia Tributaria pero hay unos plazos para hacerlo.

La norma general nos indica que la renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, es decir aquellos que quisieran renunciar para el ejercicio 2013 deberían haber manifestado esa renuncia en diciembre de 2012. En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

 

Sin embargo el Reglamento de IRPF determina también que se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

Esto significa que si no hemos presentado la renuncia en diciembre pero queremos pasar de módulos a estimación directa bastará con presentar la liquidación del primer trimestre en el nuevo régimen para que se entienda una renuncia tácita al régimen de módulos.

En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en el método de estimación directa.

Cabe recordar que en caso de renuncia a módulos tendremos que mantenernos en estimación directa durante tres años. Transcurrido ese plazo podremos volver a elegir entre estimación directa u objetiva, salvo cambio de actividad que implique un cambio de epígrafe.

¿Como puedo cambiar de metodo de tributación a mitad del ejercicio?


Existe un problema fiscal muy extendido dentro del mapa tributario en esta crisis que se origina cuando una actividad que se encuentra en módulos o estimación objetiva deja de tener beneficios y el coste fiscal es muy alto para la empresa, de tal forma que se tienen que pagar impuestos a pesar de encontrarnos en pérdidas.

En primer lugar, existe una importante restricción para el cambio de modalidad de tributación, este cambio no se puede realizar a mediados de ejercicio. Para cambiar de estimación objetiva a directa manteniendo el mismo epígrafe, se requiere la renuncia a módulos durante tres años y esta opción solo se puede ejercitar a final de ejercicio.

¿Alguna solución?  el cambio de epígrafe.

En este caso, basta con cursar la baja en Hacienda de la actividad en módulos y tramitar un alta en estimación directa con otra actividad cuyo epígrafe sea distinto a la primera y permita realizar una actividad empresarial o profesional similar.

¿A partir de ahora, puedo seguir con la misma numeración de facturas?

No es recomendable. En el reglamento de facturación sólo especifica que las facturas deben ser consecutivas en el ejercicio, pero no dice que deban comenzar por el número 1. No obstante, lo mejor es crear una nueva serie de numeración y desvincular la actividad anterior de la nueva a nivel fiscal.

En el caso que demos de alta dos epígrafes distintos, uno profesional y otro empresarial al abandonar el régimen de estimación objetiva, la numeración de las facturas será la misma aunque en unos conceptos se facturen actividades empresariales y en otros actividades profesionales.

No obstante, el reglamento también es flexible en este punto y permite múltiples series de facturación que diferencien la actividad empresarial y la profesional, con lo cual, este punto es a gusto del empresario.


Renuncié a modulos y quiero volver a este metodo tras una nueva alta


Una duda muy común se refiere a la posibilidad de acogerse a módulos al realizar una segunda alta. El caso en concreto es el de un autónomo que se dió de alta en su actividad renunciando a tributar en la modalidad de estimación objetiva (módulos) para hacerlo en estimación directa, cesando en la actividad antes de los tres años.

Sin embargo pocos meses después vuelve a darse de alta en la misma actividad y pretende acogerse módulos, alegando que es una nueva alta y que no le vincula a la decisión anterior ¿Es eso posible?

La respuesta es que no. El punto 3 del artículo 33 del Reglamente del IRPF establece que

“la renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto se revoque aquélla”,

La presentación de la renuncia a módulos presentado en su día implica que no se podrá aplicar la tributación por estimación objetiva mientras que no se revoque la renuncia al mismo pero, además esta revocación no podrá presentarse hasta que, como mínimo, transcurran tres años desde la presentación de la misma, independientemente de que haya mediado una baja y una nueva alta en la actividad durante ese tiempo.

Como en el caso que nos ocupa no han transcurrido esos tres años desde la presentación de la renuncia al método de estimación objetiva, no podrá presentar la revocación de la misma.

Distinto caso sería si la actividad que va a realizar el autónomo fuera distinta a la anterior, por lo que el epígrafe de la misma no sería el mismo de la actividad original. En ese caso el alta de la nueva actividad sí podría realizarse eligiendo la tributación en estimación objetiva, pero nunca si el epígrafe coincide.

 

Fuente: pymesyautonomos.com

Traspaso de un negocio

Un traspaso es una modalidad especial de iniciar un negocio como autónomo consistente en la cesión del contrato de arrendamiento de un local a cambio de un precio. Cuando se produce el traspaso de un negocio, lo que se adquiere es la actividad y los activos de la misma (entre ellos casi siempre se encuentra el alquiler o uso del local de negocio) pero no las cargas, como puede ser la financiación, las deudas con la seguridad social, con la hacienda pública o con proveedores.

 

Legislación aplicable a la cesión de contratos de arrendamiento

Los traspasos de locales en los que se ejerza una actividad empresarial o profesional vienen regulados por el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/94 de 24 noviembre de 2004), que permite ceder el contrato de arrendamiento, sin necesidad de contar con el consentimiento del propietario, que eso sí, tiene el derecho a elevar la renta un 20%, estableciéndose un plazo de un mes para que el nuevo inquilino notifique formalmente (burofax) al propietario el acuerdo de traspaso.

Por lo tanto bastaría el acuerdo entre las partes, aunque hay que tener cuidado porque en ocasiones los contratos de arrendamiento incluyen una cláusula que prohíbe la cesión o traspaso, y otras veces los propietarios reclaman un porcentaje, algo a lo que no tienen derecho. Siempre es conveniente revisar el contrato con un abogado.

Y no olvides acudir al Ayuntamiento para realizar el traspaso de la licencia de apertura del local de manera que seas el nuevo titular de la misma.

Traspaso de un local arrendado por una sociedad

En el caso de que el local estuviera arrendado por una sociedad, una alternativa a considerar sería la compra de la misma, con lo que se evitaría el incremento del 20% en el precio de la renta.

Traspaso de un negocio en local propio

En este caso se suele proceder a una valoración del negocio en marcha y a la firma de un contrato de arrendamiento. La persona que adquiere el traspaso deberá pagar un precio por el negocio y luego una renta mensual por el arrendamiento.

Subrogación en caso de fallecimiento del inquilino

En caso de fallecimiento del inquilino, si sus herederos o legatarios continúan ejerciendo la actividad, pueden subrogarse el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones, sin que el propietario tenga derecho a incrementar la renta.

 

¿Cómo se valora un traspaso?

Se trata de negociar un precio que convenga a las dos partes. El precio que el comprador esté dispuesto a pagar debe guardar relación con la capacidad del negocio para generar beneficios en el futuro.

Si estás pensando en adquirir un traspaso es aconsejable pedir y analizar toda la información posible sobre el local y el negocio: contrato de arrendamiento, permisos y licencias, antigüedad, inventario de equipos y existencias, facturación y costes de los últimos años para medir la rentabilidad, declaraciones de hacienda para confirmar cifras de ventas, cartera de clientes, imagen de marca y posicionamiento comercial.

Se debe tener en cuenta si vas a tributar en módulos, en cuyo caso quizás no te interese que figure una relación detallada de los bienes en el acuerdo de traspaso sino una cifra global de inversión, lo que te permitirá reducir el beneficio en el caso de que en el futuro seas tú quien traspase el negocio.

 

Fiscalidad de la operación

Fiscalidad del Ingreso:

1.Si el inquilino que deja el local es una persona física, el importe que reciba no será un rendimiento del negocio, sino una ganancia patrimonial. Para calcular dicha ganancia, deberá restar de los 100.000 euros recibidos, el valor neto de los bienes y derechos entregados (incluida la participación del propietario en el precio del traspaso). El neto tributará en el IRPF al 19% los primeros 6.000 euros, y al 21% el exceso si el traspaso se ha realizado en el 2011. En 2012 y 2013 han subido los impuestos por lo que tributará en el IRPF al 21% para los primeros 6.000 euros, 25% para los siguientes 18.000, y el 27% para el resto.

El beneficio que se obtiene por la transmisión de un negocio tributa como ganancia patrimonial en términos del IRPF.

Si se opta por transmitir el negocio se ha de tener en cuenta que al calcularse los rendimientos de la actividad económica por estimación objetiva, solo se tienen en cuenta unas magnitudes señaladas por ley para obtener los ingresos de la actividad. Así pues, en el momento que se haya de hacer cargo del pago en concepto de indemnización de los trabajadores el gasto que se genera para el titular del negocio no puede compensarse, puesto que a los rendimientos que resultan del cálculo de los ingresos solamente puede minorarse este importe por unos coeficientes reductores que la normativa establece y que no hacen referencia a este supuesto.

Por esta razón, es preferible que en el momento de transmitir el negocio, el contribuyente no esté obligado a calcular el rendimiento de la actividad económica por esta modalidad. Es aconsejable que renuncie a esta modalidad.

La ventaja de que el contribuyente se halle en estimación directa para el cálculo de los rendimientos de actividades económicas estriba en que sí se puede conceptuar como gasto las indemnizaciones que se paguen a los empleados en concepto de despido.

Por lo tanto, es preferible si se va a hacer uso de esta opción, esperarse hasta el mes de diciembre del año para que en el ejercicio del año siguiente se pueda calcular los rendimientos de la actividad económica según los parámetros de la estimación directa y así poder proceder a contabilizar el gasto de las indemnizaciones, resultando una disminución de los ingresos y probablemente no debiendo ingresar a Hacienda.

 

2.Si el inquilino es una persona jurídica (una SA o SL), la diferencia entre los 100.000 euros recibidos y el valor neto de los bienes entregados (incluida también la participación del propietario en el precio del traspaso) tributará en el Impuesto sobre Sociedades al tipo fijo del 25% o 30%. En caso de reinversión del importe recibido, podrá reducir dicho gravamen en doce puntos porcentuales.

 

3.La cantidad recibida por el propietario (su participación en el precio del traspaso) será un rendimiento del capital inmobiliario. No obstante, como se trata de una renta obtenida de forma irregular en el tiempo, podrá aplicar en el IRPF una reducción del 40%, por lo que acabará tributando sólo por el 60% de lo que reciba:

– El 60% que sí tributa se integrará en la parte general del IRPF. Es decir, puede llegar a tributar el 45%, según la cuantía de sus rentas.

– Si el alquiler estaba sujeto a retención, el inquilino deberá retener el 19%, el 21% (en 2012 y 2013) sobre el 100% de lo que pague (no es de aplicación la reducción del 40%, que se aplica al liquidar el impuesto, pero no en la retención).

 

IVA:

En el Art 7,de la Ley de IVA, se marca la no sujeción al IVA de estas operaciones de la siguiente forma:

La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.”

Ejemplo: el actual arrendatario cobrará por ejemplo 100.000 euros, importe que incluye el valor de todos los activos y pasivos del negocio que se desarrolla en el local y el propio traspaso del contrato de alquiler (es decir, el derecho del nuevo inquilino a subrogarse en la posición del anterior):

El actual arrendatario no tendrá que repercutir IVA en su factura de 100.000 euros, ya que la transmisión global del patrimonio empresarial no queda sujeta a dicho impuesto.

– Al tratarse de una operación realizada en el ámbito de una actividad económica, tampoco se liquida el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Si el propietario participa en una parte del precio del traspaso (situación habitual), deberá emitir una factura a cargo del inquilino que deja el local, por el importe que hayan acordado. En este caso, el propietario sí que repercutirá IVA, al tipo general del 21%, pues se considera que el importe facturado es la contraprestación por permitir que el arrendatario ceda el contrato. Es decir, existe una “prestación de servicios” sujeta al impuesto. El anterior inquilino, por lo tanto, tendrá que pagar la cantidad pactada más el IVA, impuesto que deberá tratar como cualquier otro IVA soportado.